martes, 19 de junio de 2012

NUEVO CÓDIGO CIVIL. NUEVOS ENLACES. SITIO OFICIAL DE LORENZETTI.


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GDA
García Dabezies Abogados
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El Juez de la Corte Suprema, Dr. Lorenzetti lanzó la página web http://www.nuevocodigocivil.com/
El sitio resulta de vital trascendencia en tanto se encuentran los textos oficiales de la reforma. Aquí iremos actualizando lo más trascendente que aparezca a fin de hacer más rápido el acceso a la información.
Hacer click en los enlaces de más abajo para acceder a los Proyectos de Código Civil y Comercial de la Nación, las leyes que quedarán derogadas como producto de la codificación y los fundamentos del Proyecto.
http://www.nuevocodigocivil.com/pdf/Texto-del-Proyecto-de-Codigo-Civil-y-Comercial-de-la-Nacion.pdf

http://www.nuevocodigocivil.com/pdf/Anexo-de-la-ley-de-derogaciones.pdf
http://www.nuevocodigocivil.com/pdf/Presentacion-de-Dr-Ricardo-Lorenzetti.pdf
http://www.nuevocodigocivil.com/pdf/Fundamentos-del-Proyecto.pdf

http://www.nuevocodigocivil.com/pdf/Fundamentos-de-los-cambios-introducidos-por-el-PEN.pdf

Lo que hay que saber del nuevo Código Civil y Comercial

EXISTENCIA DE LA PERSONA
El proyecto mantiene la tradición argentina en el sentido de que la existencia de la persona comienza desde la concepción en el seno materno.
En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer. De esta manera se da solución a numerosos casos de parejas que utilizan estos métodos y que hoy tienen muchas dificultades.
No es competencia del Derecho Civil la regulación del aborto. No se ocupa del estatus de la persona sino de lo que sucede cuando un niño nace y sus efectos familiares, patrimoniales, sucesorios. Por eso, se regulan los efectos de la concepción en el seno materno y del embrión implantado, porque en esos casos nace un niño. En cambio, en el embrión no implantado no nace un niño y no se producen efectos. Eso no quiere decir que no pueda ser protegido por una ley especial, que es lo que se propone.

DERECHO A LA IMAGEN
El proyecto es profundamente humanista, dice que la persona es inviolable y debe respetarse su dignidad.
Se consagra el derecho a la imagen, es decir, que no se puede captar o reproducir la imagen o la voz de una persona sin su consentimiento, excepto que sea en actos públicos, haya un interés científico o hubiera que informar.

DONACIÓN DE ÓRGANOS
Para evitar abusos se prohíben los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona.
En materia de ablación de órganos se mantiene la ley especial.
Están prohibidas las prácticas destinadas a alterar la constitución genética de la descendencia, excepto las que tiendan a prevenir enfermedades genéticas o la predisposición a ellas.

NOMBRE DE LAS PERSONAS
El proyecto da más libertad para las personas con relación al nombre.
Se reconoce la posibilidad de inscribir nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
El hijo lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor.
Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.
El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.

MATRIMONIO
Se mantiene el matrimonio entre personas de distinto o igual sexto, y se reconoce la igualdad de derechos entre sus integrantes.
Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia recíproca y se deben alimentos.

DIVORCIO
El divorcio puede ser solicitado por uno o ambos cónyuges y no es necesario que invoque ninguna causa. Debe acompañar una propuesta que regule las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria.
De esta manera, se termina con el divorcio por mutuo acuerdo que se ha desnaturalizado en la práctica judicial y con el divorcio con causas, que tiene efectos destructivos de la familia, en especial los hijos.
Se protege al cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación, reconociéndose el derecho a una compensación.

CONVENCIONES MATRIMONIALES
Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones para determinar el valor de los bienes que tienen, de sus deudas, de las donaciones que hagan entre ellos y optar por alguno de los regímenes matrimo­niales previstos. Se debe hacer en escritura pública y tiene ciertos límites, como la protección de los alimentos o la vivienda familiar.
Pueden convenir la separación de sus bienes, y que cada uno conserve la administración y disposición de lo que tiene. Si no hay convenio, se aplica el régimen de comunidad, que distingue entre los bienes propios y gananciales.

UNIONES CONVIVENCIALES
Se reconoce la unión convivencial cuando está basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. La existencia, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios. Pueden pactar sobre la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; la atribución del hogar común, en caso de ruptura; la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia. A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad y se deben asistencia durante la convivencia.
Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda.

FILIACIÓN POR TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA
Los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.
En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento. Sin embargo, la persona puede disponer por testamento que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento, siempre que la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso.
La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.  A petición de las personas nacidas a través de estas técnicas, puede revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local, o bien obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando hay riesgo para la salud.

ADOPCIÓN
Se facilitan los trámites de adopción, al mismo tiempo que se mantienen garantías para evitar su desnaturalización.
Se reconoce el derecho del adoptado con edad y grado de madurez suficiente a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.
El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por una pareja de convivientes o por una persona sola.
Se requiere una declaración judicial de adoptabilidad cuando el niño no tiene filiación, o los padres han fallecido, o los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño o niña ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.
Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción.
Se reconoce la adopción plena, que confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente.

RESPONSABILIDAD PARENTAL
La responsabilidad parental es una denominación moderna y más adecuada que la conocida como la patria potestad, pues más que una potestad es en realidad el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos, para su protección, desarrollo y formación integral, que cesa recién con la mayoría de edad (a los 18 años) o la emancipación. Como síntesis, la relación entre progenitores e hijos debe someterse al interés superior del niño. 
Se consagra además expresamente la participación progresiva del hijo en las decisiones atinentes a su persona y sus bienes.  En general, el ejercicio de la responsabilidad parental está en cabeza de ambos progenitores salvo excepciones derivadas del fallecimiento, etc.. Entre los deberes de los padres, además del cuidado y la alimentación, se incluye el deber de respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo.
En cuanto a los alimentos, los padres deben la prestación alimentaria hasta los 21 años o incluso hasta los 25 años si por razón de sus estudios o preparación para un oficio o arte está impedido de proveerse de mediosLa obligación alimentaria cesa si se acredita que el hijo mayor de 18 años cuenta con recursos suficientes para procurárselos por sí mismo.
También se contempla la situación del denominado “progenitor afín”, que es el cónyuge o conviviente con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño. En este caso, el afín debe cooperar con la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia.

PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA
El proyecto lo destaca al codificar su propiedad especial. Se respetaron sus usos y costumbres ancestrales y no se lesionó en modo alguno el derecho de propiedad del resto de los habitantes. Como aspecto sustancial, cabe apuntar que se dejó para una ley especial todo lo atinente a la regularización de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas, porque ello no era materia para ser incluida en el nuevo Código. Simplemente se reguló la “propiedad comunitaria indígena” como derecho real.
Es innovadora la normativa propuesta en tanto legisló sobre un derecho contenido en la Constitución Nacional en el art.75 inc.17 y 19 -llamado plexo constitucional indígena-, ubicándole adecuadamente dentro del ámbito del derecho privado.
La propiedad indígena es exclusiva y perpetua. Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero. Confiere a su titular el uso y goce y disposición del bien. Los miembros de la comunidad indígena están facultados para ejercer sus derechos pero deben habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia satisfacción de necesidades sin transferir la explotación a terceros.

PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
El consumidor es un contratante vulnerable. La declaración y reconocimiento de los derechos de usuarios y consumidores en la Constitución Nacional implicó una modificación sustantiva en favor de los derechos de los contratantes débiles. El  proyecto, recogiendo ese nuevo paradigma, introdujo mecanismos tendientes a una protección efectiva de los intereses de los consumidores.
Por un lado, a la luz de las prácticas empresariales masificadas, caracterizadas por celebrar miles de contratos estandarizados conteniendo extensas y complejas cláusulas, el proyecto reguló tanto la problemática del denominado “contrato de adhesión sujeto a cláusulas generales predispuestas” como del contrato de consumo ya previsto en nuestro ordenamiento, en la Ley de Defensa del Consumidor.
Dada la novedad de la incorporación de estas reglas tuitivas para la denominada “contratación débil”, conviene mencionar algunos de sus aspectos salientes: a) las cláusulas de estos contratos estandarizados (seguros, bancarios, prepagas, telefónicos, entre muchos otros) deben ser claras y fácilmente inteligibles; b) además, se consideran cláusulas abusivas –y por lo tanto nulas– aquellas que desnaturalizan las obligaciones del contratante o usuario débil que se adhiere al contrato que le dan para firmar, o también aquellas que implican renuncia o restricción indebida de sus derechos.
Un aspecto sobresaliente en la tutela del contratante es la inclusión como forma de abuso de la denominada “cláusula sorpresiva”, es decir aquella que por su contenido, por su redacción o por su presentación (v.gr. camuflada entre cláusulas del contrato) no es razonable esperar que se la incluyera. Estas cláusulas abusivas ahora pueden ser nulificadas por el juez.
Toda esta regulación, además, es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares (v.gr. compras televisivas).
Por lo demás, el proyecto contempla un régimen específico de defensa del consumidor. Consagra como principio elemental el trato digno, equitativo y no discriminatorio. Garantiza, además, que no se pongan en marcha prácticas que limiten la libertad del consumidor, como por ejemplo las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros.
La información no es un gesto del proveedor: es un derecho del consumidor. Así lo expresa el nuevo proyecto, afirmando que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada de todo lo relacionado con las característica del bien adquirido.
También se prohíbe la publicidad engañosa, abusiva, discriminatoria o que induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
El proyecto consagra también una tutela muy importante y que nos atañe a todos. Se trata de las compras celebradas fuera de los locales comerciales (en el trabajo, hospitales, sombrillas en la calle, etc.). En estos casos, para evitar que el consumidor sorprendido quede vinculado a contratos sin una debida ponderación de la conveniencia, se prevé un plazo de 10 días para que, sin intervención de letrados o jueces, pueda resolver la compra, sin gastos ni compromisos mediante el simple envío de una carta documento.
Finalmente, se consagra una norma general que fulmina cualquier cláusula que tenga por objeto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones en perjuicio del consumidor.

CONTRATOS CELEBRADOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
El uso de medios electrónicos para contratar es cada vez más intenso en nuestra sociedad. Los códigos vigentes, en razón de su antigüedad, obviamente no pudieron contemplar el fenómeno. Esta suerte de vacío legal, generador de conflictos e incertidumbres, particularmente para el consumidor, es cubierto por el nuevo Proyecto de Código Civil y Comercial.
Básicamente, el régimen tuitivo del Proyecto está destinado a todos aquellos consumidores que contratan “a distancia”, es decir a través de algún medio que permite la contratación sin la presencia física de ambos contratantes. Son ejemplos los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa. La contratación mediante Internet obviamente ocupa un lugar privilegiado dentro de este nuevo escenario de contratación.
En este sentido, se prevé para tutela de todos aquellos que contratan que el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos. Se trata de una norma innovadora en un Código Civil que está destinada a preservar la libre autonomía del contratante que se involucra en una contratación por estos medios.
También se contempla, para evitar prácticas comerciales engañosas, que las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario.
Algo que resulta particularmente importante, y que deriva de una lamentable experiencia que se verifica frecuentemente en este tipo de contratación, es que cualquier cláusula que contenga el contrato según la cual los reclamos administrativos o judiciales deberán realizarse en una jurisdicción ajena al lugar en el cual el consumidor recibió lo adquirido, directamente se la tiene por no escrita.  Por lo demás, al igual que en los contratos celebrados fuera de los locales comerciales, estos contratos están sometidos al denominado período de reflexión en favor del consumidor para que éste, dentro de los diez días de contratar, tenga la facultad absoluta de rescindir la operación sin consecuencia alguna en su perjuicio.

PROTECCIÓN DEL AMBIENTE
La Constitución Nacional establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
La preservación del ambiente tiene pues rango constitucional. El legislador argentino ya había sancionado normas pertinentes en concordancia con este mandato constitucional, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un impulso innovador a nivel tanto nacional como internacional, ha desarrollado, a través de importantes fallos, criterios acordes con este nuevo paradigma de preservación del ambiente como bien colectivo.
El nuevo Proyecto, en este sentido, se enrola decididamente en esta línea de política jurídica, incorporando normas y principios que lo ubican, sin lugar a dudas, en uno de los códigos más modernos entre los vigentes de occidente.
Se consagra la protección de los bienes colectivos y se dispone, en una norma señera, un límite al ejercicio de los derechos: en ningún caso la ley ampara el ejercicio abusivo éstos cuando puedan afectar al ambiente.
La preservación de estos bienes colectivos es constante a lo largo del Proyecto. Así, por ejemplo, con relación al agua se dispone que nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Como así también que del hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de estos derecho alguno.
En todos los casos, la preservación del patrimonio común es un paradigma que el Proyecto preserva bajo diversas formas. En ningún caso –sostiene el nuevo Proyecto- el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes debe ser incompatible con los derechos de incidencia colectiva ni afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales y el paisaje, entre otros.

SOCIEDADES UNIPERSONALES
Las sociedades de un solo socio constituyen una necesidad para el desarrollo de la pequeña industria o emprendimientos. Sin embargo, y pese a que desde distintos sectores se venía exigiendo su permisión, el sistema societario argentino no lo contemplaba.
El nuevo Proyecto, recogiendo esta necesidad para una economía diversificada y abarcadora de las iniciativas de crecimiento productivo, introduce este nuevo tipo societario caracterizado por la posibilidad de constituir un patrimonio societario con un solo socio.
Sin embargo, y para evitar que este tipo de figura societaria se constituya con el único fin de separar un patrimonio para generar una suerte de instrumento jurídico para limitar artificiosamente la responsabilidad del titular con todo su patrimonio, el Proyecto ha previsto una serie de recaudos destinados a incrementar el control estatal sobre estos entes societarios. En efecto, según la modificación que se introduce en la Ley General de Sociedades, estas anónimas quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación.
Desde otro plano, y siempre para garantizar un uso lícito de este modelo societario, se contempla que deben constituirse bajo la forma de una sociedad anónima. Además, el capital debe integrarse en su totalidad en el mismo acto de creación de la sociedad y, para protección de la confianza de terceros que intentan contratar con ellas, se especifica que deberán incluir en su denominación la expresión ‘sociedad anónima unipersonal’, su abreviatura o la sigla S.A.U.


CONTRATOS BANCARIOS
Desde la sanción del Código de Comercio, a fines del siglo XIX, hasta nuestros días, la actividad bancaria se ha multiplado exponencialmente sin que,  correlativamente, nuestra legislación haya evolucionado con la misma celeridad y organicidad para ajustarse a las nuevas necesidades. Se ha tratado de una curiosa postergación que ahora el nuevo Proyecto de Código Civil y Comercial viene a salvar a través de una regulación orgánica y, a su vez, protectoria de los intereses de todos aquellos que, de un modo u otro, contratan servicios bancarios en sus más diversas manifestaciones.
Por sobre todas las cosas, el eje de la regulación del Proyecto está basado, en el marco de la libertad contractual, en la acentuación de la transparencia del real contenido y características del contrato mediante la imposición de cargas informativas claras, precisas e inteligibles para el cliente de estas operaciones.
Se pueden señalar algunas innovaciones importantes del Proyecto:
- El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier otro gasto, comisión a cargo del cliente.
- Obligación para el banco de comunicar periódicamente al cliente en forma clara y por escrito el desenvolvimiento de las operaciones.
- El derecho del cliente a rescindir, en cualquier momento, el contrato sin penalidad ni gastos.
- Son aplicables a los contratos bancarios, las normas tuitivas del derecho del consumo.
- Los anuncios publicitarios están sujetos a estrictas reglas de transparencia.
- Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema.
Debe señalarse que ahora tienen regulación expresa en el Código Civil y Comercial el depósito bancario, la cuenta corriente, los préstamos y aperturas de créditos, servicios de caja de seguridad, custodia de títulos, factoraje y contratos de bolsa.



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